Existe el pronunciamiento al público en general de una aseguradora con respecto a que:
“(…) a partir de hoy, para todas nuestras soluciones de los ramos de Gastos Médicos y Vida, tanto individual como colectivo, se considera como Agravación Esencial del Riesgo cualquier siniestro donde el asegurado no cuente con al menos una dosis de vacunación correspondiente, de acuerdo con el Plan Nacional de Vacunación, emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal o esquemas de vacunación aplicados en otro país (…). De esta forma, para el caso de Asegurados mayores de edad que no cuenten con al menos una dosis de la vacuna contra Covid-19, el Siniestro asociado a Covid-19 no será procedente”.
El tema no es nada sencillo de analizar, pues abarca una serie de conceptos que deben de ser expuestos para efectos de poder arribar a una conclusión, todo lo cual expondré a manera de opinión en el presente artículo.
Los aspectos que deben de ser analizados, son los siguientes
- Los seguros que la aseguradora enuncia dentro de su comunicado, son Gastos Médicos y Vida.
- El Derecho Humano del asegurado a decidir sobre su persona y por tanto elegir ser vacunado, o no, contra Covid 19.
- La agravación esencial del riesgo.
- La discriminación a las personas que decidan no vacunarse contra Covid 19.
Por principio, es necesario describir el objeto de cada uno de los seguros sobre los que se analizará la agravación esencial del riesgo:
A. Seguro de Gastos Médicos y Enfermedades. La LISF, en la fracción IV del Artículo 27, lo define como “los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad.”
Es prudente hacer énfasis en que el objeto de este seguro, es cubrir el patrimonio del asegurado mediante el resarcimiento de los gastos efectuados para el restablecimiento de la salud, a consecuencia de una enfermedad o un accidente y no tiene como objeto la salud de las personas.
B. Seguro de Vida. La LISF, en la fracción I del Artículo 27, lo define como “Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. (…).”
A este respecto, no hay más que decir. El objeto del seguro es la pérdida de la vida del asegurado.
En ambos seguros, el riesgo que asume la aseguradora es en virtud de un análisis que lleva a cabo a través de la propuesta que hace el proponente mediante la denuncia del riesgo, para lo cual, dicho proponente deberá de llenar todos y cada uno de los requisitos previstos en los formularios que al respecto le provea la aseguradora para conocer el riesgo que se le propone asumir, en donde el proponente tendrá la obligación de informar con veracidad y certeza las condiciones de salud de los asegurados; y en caso de que incurra en omisiones o inexactas declaraciones, la aseguradora tendrá derecho a rescindir de pleno derecho el contrato de seguro.
La denuncia del riesgo es, pues, el mecanismo que tiene la aseguradora para determinar si existen las condiciones de asegurabilidad de los asegurados y la determinación del importe de la prima correspondiente.
Ahora bien, es importante resaltar que el proponente del riesgo está limitado a contestar lo que se le pregunta y a informar acerca de las cuestiones que estén expresamente enunciadas en dichos formularios que, dicho sea de paso, deben de estar registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al ser parte de la Documentación Contractual. En caso de que el proponente omita informar algo que no se le ha preguntado, no puede ser utilizado por la aseguradora para declinar cobertura, tal cual ha sido resuelto ya en numerosas ocasiones por los tribunales federales e, inclusive, se han emitido criterios jurisprudenciales al respecto.
El caso en análisis implica que existen contratos de seguro de gastos médicos mayores y de vida que fueron contratados bajo ciertas condiciones de contratación antes de que la aseguradora adoptara ese criterio. Es decir, que dentro del formulario no existía la pregunta específica de la aseguradora al proponente, si es que los asegurados cuentan con la vacuna contra Covid 19, o no, a manera que la propia aseguradora decidiera si asume el riesgo, o no lo asume o de asumirlo cobra una prima adicional. Sin embargo, en mi experiencia como asegurado y como abogado experto en seguros, puedo aseverar que cuando menos en las últimas décadas, las aseguradoras no preguntan dentro de sus formularios si los asegurados cuentan con la vacuna contra la Poliomielitis, Sarampión, Viruela, etcétera. Y es entendible en tanto que, afortunadamente, los programas de vacunación que históricamente se han llevado a cabo a nivel nacional (y mundial), han logrado prácticamente la erradicación de dichas enfermedades y por consecuencia no representan un riesgo.
Actualmente vivimos una pandemia causada por el virus SARS-CoV-2 que causa la enfermedad conocida como Covid 19, que intenta ser controlada a través de programas de vacunación a nivel global propuestos y desarrollados por la Organización Mundial de la Salud y adoptados por el Gobierno Federal, razón por la cual y hasta que no exista un control total de dicha pandemia, es un factor que debe de importar a las aseguradoras para el análisis del riesgo que asumen y de determinar los límites de cobertura; y de ahí la decisión de la aseguradora para considerar la agravación esencial del riesgo.
Creo también importante considerar que el Covid 19 está aún bajo investigación científica y que los datos estadísticos de la misma, carecen de una sólida certidumbre que permita a la comunidad científica determinar con precisión el desarrollo de la misma. Ejemplo natural de ello, es la existencia de las variantes Delta y Ómicron, así como las sub variantes recién detectadas de Ómicron, que están en constante estudio para determinar su morbilidad y mortalidad y su interacción con las vacunas que hasta ahora han sido desarrolladas.
Con lo anterior es posible justificar que no existen bases sólidas para que la industria aseguradora pueda determinar con certeza el riesgo que representa el Covid 19, en base en las leyes de los grandes números, probabilidad y estadística, todos ellos fundamentos del seguro, por lo que tanto el seguro de vida como el de gastos médicos mayores como están diseñados en la actualidad, tienen una clara afectación técnica que puede afectar fuertemente la solvencia de las aseguradoras.
No obstante lo anterior, doy por ciertas las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud, organismos internacionales y de la Secretaría de Salud, que las vacunas desarrolladas en contra del Covid 19, han reducido los casos de hospitalización, de muerte y han prevenido la propagación de la enfermedad. Cabe mencionar que dichos comunicados también son cambiantes en el sentido de que siguen analizando la efectividad de las vacunas en contra de las variantes detectadas, la recomendación de administrar más dosis de refuerzo y la combinación de vacunas para una mejor eficacia.
Quiero expresar mi opinión de que la vacunación debe tener un propósito y objetivo social, en donde nuestro medio de convivencia debe ser sano y seguro para sin fuentes de contagio. Es decir -insisto, es mi opinión- la vacunación debe ser obligatoria a todas las personas que pretenden desenvolverse en un ámbito social de convivencia entre personas que, todas, tienen el Derecho Humano a la salud. Mi opinión es congruente con algunas decisiones de gobiernos como el de Francia de exigir a todo aquél que desee estar en centros de consumo y convivencia social prueba de vacunación.
Con independencia de mi opinión, también es fundamental respetar el Derecho Humano que tienen todos de decidir sobre su persona y por tanto la decisión de no vacunarse debe respetarse. Pero, insisto, también debe respetarse el derecho de los demás de convivir en un ambiente sano y libre de contagio.
Dentro de las consideraciones que hay que hacer también está respecto de las personas que no reciben la vacuna por el hecho de que no pueden recibirla, por tener condiciones que representan un riesgo a su salud, por alergias, reacciones secundarias, etcétera.
Ahora bien, en cuanto la agravación esencial del riesgo, utilizaré de la definición y -extensa- explicación provista en el Diccionario Mexicano de Seguros, del cual soy coautor junto con Diana Ángeles:
Agravación esencial del riesgo. Es el incremento de la exposición al riesgo cubierto que sufren los bienes y/o las personas aseguradas, que ocurre después del inicio de la vigencia del contrato de seguro, por razones propias o ajenas del asegurado. La modificación del riesgo, no necesariamente amerita la transformación del riesgo.
Para que sea considerada como tal, la LSCS establece en su artículo 53 que:
a. Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga; y
b. Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia del seguro.
Consideramos prudente citar la definición provista por la Tesis I.11o.C.2 C (10a.) emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que señala que “La agravación del estado del riesgo es el aumento de probabilidades de su realización, por hechos o actos sobrevinientes al estado declarado de ese mismo riesgo al momento de celebración del contrato. El aumento de probabilidades debe ser de tal naturaleza que de haber existido al tiempo de celebración del contrato, el asegurador no hubiera asumido el riesgo (celebrado el contrato), o lo hubiera hecho por una prima más elevada. Aunado a que el suceso que provoque el aumento de las probabilidades de realización del riesgo y siniestro que se aseguran, además de modificar el estado declarado al momento de celebración del contrato, debe tener las características de novedad, imprevisibilidad, durabilidad y relevancia.”
El riesgo, como el objeto indirecto del contrato de seguro (eventualidad cuya realización dará derecho al asegurado para ser indemnizado por la institución de seguros), constituye una parte esencial del contrato de seguro y es derecho de la aseguradora conocer claramente las características de los bienes, actividades y/o condición de la persona del asegurado, según corresponda, con la correlativa obligación del proponente del riesgo de dar a conocer a la aseguradora dichas circunstancias.
Ante tal evento, el cambio en las circunstancias que agraven el riesgo alteraría sustancialmente el objeto del contrato. Sin embargo, el parámetro que da la LSCS es que si hubiera conocido el riesgo de la manera que se presenta en el momento posterior, es que la aseguradora podría contratar bajo diferentes circunstancias (con una mayor prima, por ejemplo) o con condiciones apropiadas (exclusión específica del riesgo agravado) o mediante la aplicación de un coaseguro o un deducible mayores, todo lo cual es en protección de la mutualidad. Es decir, que si un asegurado tiene una exposición mayor al riesgo que los demás de su grupo, tiene la obligación de notificar a la aseguradora para que la prima que pague, corresponda a su participación a prorrata en los siniestros con cargo a la mutualidad, de manera equitativa.
La agravación esencial del riesgo, entonces, constituye una alteración en el objeto directo del contrato de seguro que debe de ser denunciada a la institución de seguros para que ésta, en ánimo de proteger a la mutualidad que administra, analice los cambios y modifique las condiciones de contratación pactadas anteriormente, o extinga el contrato de seguro parcialmente (respecto del riesgo agravado) o totalmente.
Una vez conocida la Agravación esencial del riesgo, el artículo 52 de la LSCS señala que el asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Como consecuencia al incumplimiento de la obligación de dar aviso, señala el mismo artículo, que si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Cabe comentar que la LSCS atribuye al asegurado el cumplimiento de la obligación de dar aviso a la aseguradora que la Agravación esencial del riesgo se ha actualizado, por ser el asegurado el sujeto sobre el que recaen los riesgos (en su persona o en su patrimonio). Sin embargo, cuando el asegurado es una persona física o moral dependiente de otra que haya fungido como contratante del seguro, la obligación del aviso también puede ser solventada por el contratante, en tanto que tiene interés jurídico en la subsistencia del contrato de seguro y, eventualmente, en recibir las primas no devengadas.
La consecuencia de omitir dar el aviso oportunamente o que el propio asegurado agravase el riesgo, entonces cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo. A este respecto, es prudente comentar lo siguiente:
a. En este artículo el legislador incorpora el calificativo de “de pleno derecho” después del concepto cesación de las obligaciones de la empresa, hecho que comprende aquellas que nazcan en el futuro, que nazcan o puedan nacer con posterioridad al momento en que se haya agravado el riesgo.
b. El calificativo “de pleno derecho” hace que la cesación de las obligaciones a cargo de la aseguradora opere, de iure, sin necesidad de la declaración judicial.
c. Lo anterior es simétrico con las consideraciones del legislador respecto de la rescisión de pleno derecho, en donde en ambos casos, dada la incongruencia en el objeto del contrato de seguro, se libera de responsabilidad a la aseguradora, extremo que no atiende a los intereses de la aseguradora, sino de la mutualidad que administra, en tanto que el riesgo agravado no ha pagado una prima acorde a su exposición a riesgo, perjudicando por consecuencia al resto de los miembros de la mutualidad.
d. El concepto “de pleno derecho” no ha sido analizado por los tribunales de control constitucional, que tenga como propósito determinar si opera de esa manera; más aún, que la interpretación del contrato de seguro ha sido determinada por dichos tribunales, como siempre a favor del asegurado. Sin embargo, en nuestra opinión es válida la consideración de que las obligaciones de la institución de seguros cesan de pleno derecho, en protección de la mutualidad y en reproche a la omisión del asegurado para anunciar la agravación esencial del riesgo.
Ahora bien, como excepción al incumplimiento de la obligación del asegurado de dar aviso a la institución de seguros respecto de que el riesgo ha sido agravado, señalan los artículos 55 y 58 de la LSCS que la empresa aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones. Es decir, que para efectos de que la aseguradora pueda invocar la excluyente de responsabilidad de la agravación esencial del riesgo, deberá existir una relación directa e inmediata entre el siniestro y las circunstancias de su agravación esencial; y su conocimiento por el asegurado.
El mencionado artículo 58, añade que la agravación del riesgo no producirá sus efectos si tuvo por objeto salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o cumplir con un deber de humanidad; o si la empresa renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. Se tendrá por hecha la renuncia si al recibir la empresa aviso escrito de la agravación del riesgo, no le comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes, su voluntad de rescindir el contrato.
La consecuencia de la agravación esencial del riesgo, menciona la LSCS en los artículos respectivos, es la “rescisión” del contrato de seguro, sin especificar si dicha figura será la prevista en el artículo 47 del mismo cuerpo legal, o la del 1949 del Código Civil Federal, con lo cual no se aclara si la aseguradora tendrá derecho a retener las primas devengadas o devolver las prestaciones al momento de su aseguramiento.
Creemos que debe ser interpretado que el tipo de rescisión es la especial prevista en la ley de la materia, en tanto que se actualiza la misma hipótesis prevista por el artículo 47 de la LSCS (omisiones e inexactas declaraciones del riesgo), pero en diferente momento, pues la agravación esencial del riesgo ocurre posteriormente al inicio de la vigencia del contrato de seguro. Por lo tanto, la aseguradora deberá retener las primas devengadas porque efectivamente corrió el riesgo agravado y solo tendrá que devolver las primas no devengadas.
Una vez ocurrido el hecho de la agravación esencial del riesgo, el artículo 64 de la LSCS establece que la empresa aseguradora deberá notificar la rescisión dentro de quince días contados desde la fecha en que conozca el cambio de las circunstancias.
Una vez dado el aviso de rescisión por parte de la aseguradora, el Artículo 56 de la LSCS señala que su responsabilidad terminará quince días después de la fecha en que comunique su resolución al asegurado. Para este efecto, deberá darse aviso al asegurado en el domicilio que se tenga registrado, sin soslayar la existencia del Contratante del seguro, a quien recomendamos dar aviso también de la rescisión del contrato de seguro, pues tiene un interés legítimo para efectos de recibir la devolución de la prima que le corresponda.
La LSCS señala en su Artículo 60, que en los casos de dolo o mala fe en la agravación del riesgo, el asegurado perderá las primas anticipadas. Es decir, que se sanciona al asegurado con la pérdida de las primas por ser devengadas por el dolo o la mala fe, lo cual es una sanción que no tiene razón de ser. En caso de que la institución de seguros rescinda por esta circunstancia y logre acreditar la mala fe del asegurado, los ingresos que tendría serían sin correr riesgos y de manera gratuita, cuestión que excede de los ingresos que una aseguradora puede obtener, en términos de la LISF.
Dentro de las excepciones previstas en la LSCS, es el previsto en el Artículo 61, que establece que cuando se aseguren varios riesgos, el contrato quedará en vigor respecto a los que no se afecten por la omisión o inexacta declaración o por la agravación, siempre que se demuestre que la empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos riesgos en condiciones idénticas a las convenidas. Consideramos que este artículo debe ser interpretado en el sentido de que para que opere, el objeto del contrato de seguro debe ser divisible cómodamente a modo de que pudiera ser asegurado en un contrato idéntico. Por ejemplo en el seguro de gastos médicos mayores, sería que la rescisión opere por sólo uno de los asegurados mientras que subsistirá respecto del resto de los asegurados; o en el seguro de daños por incendio que cubra varias ubicaciones, el contrato podrá rescindirse respecto de la ubicación cuyo riesgo se haya agravado pero subsistiendo para el resto.
Finalmente, el artículo 62 de la LSCS señala que el contrato de seguro subsistirá también respecto del riego agravado, si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva.
En virtud de lo anterior, analicemos si una persona que no está vacunada contra del Covid 19 constituye una agravación del riesgo en el contrato de seguro de gastos médicos mayores y en el seguro de vida, desde el aspecto de la decisión propia (por creencias religiosas, por ideología, por desconfianza o razones inherentes estrictamente a su capacidad de decidir) o por el hecho de no poder ser vacunado.
Por principio de cuenta y tal cual lo ha acotado la aseguradora, la circunstancia de la agravación esencial del riesgo corresponde a los mayores de edad.
- Riesgo asumido por la aseguradora. Tanto en el seguro de gastos médicos como el de vida, la aseguradora tomó en consideración los factores existentes al momento de la contratación del seguro, en donde el Covid 19 simplemente no existía; o bien, no se tenía un conocimiento concreto que permitiera establecer las métricas apropiadas para el cálculo de la prima y el mantenimiento de la homogeneidad en la mutualidad. Por tanto, las aseguradoras han estado cubriendo los siniestros que se les han reclamado por este concepto, comprometiendo los niveles de solvencia.
- Riesgo superveniente. Lo es el virus SARS-CoV-2 que en 2019 fue clasificado por la Organización Mundial de la Salud como un virus que afecta a la raza humana con la enfermedad denominada como Covid 19 y su propagación global hasta la declaración de la pandemia. Dentro del hecho superveniente, debe de resaltarse la capacidad de contagio, morbilidad y mortalidad de la enfermedad que ha causado millones de muertes a nivel mundial (en México, reconocidos, cercanos a los 500,000 personas fallecidas y millones de contagios. El riesgo superveniente es ajeno a la voluntad de la aseguradora y del asegurado.
- Hechos científicamente comprobados.
a. Covid 19 es una enfermedad que puede causar síntomas graves en las personas que requieren hospitalización, e incluso la muerte.
b. Las vacunas en contra del Covid 19, reducen sustancialmente la posibilidad de desarrollar síntomas graves (y por tanto hospitalización) y la muerte.
c. El Covid 19 es altamente contagioso. Aún las personas vacunadas, pueden ser transmisoras de la enfermedad.
d. La pandemia aún no está controlada.
4. Incremento del riesgo. En base a las premisas antes mencionadas, una persona que no está vacunada, tiene una mayor probabilidad de desarrollar síntomas graves y de morir, que una persona que sí lo está. Si bien es posible mitigar el riesgo mediante el uso de cubrebocas, el lavado constante de manos, desinfección de superficies de contacto humano y demás medidas, también está científicamente demostrado que la propagación se da a través del “spray” o gotículas emitidas por personas contagiadas, que acceden a las vías respiratorias por naríz, boca y ojos, con lo cual simplemente se mitiga el riesgo y no se elimina, todo lo cual depende exclusivamente de la persona dentro de su interacción social.
5. Conocimiento de la circunstancia por el asegurado. La existencia de la pandemia, el desarrollo de vacunas y los programas de vacunación, han sido difundidos profusamente a nivel mundial (en México lo es), por lo que es posible establecer que toda la población que adquiere un seguro, lo sabe, lo conoce y tiene acceso a las vacunas.
Es prudente mencionar que al 15 de febrero de 2022, 78.5 millones de mexicanos cuentan con un esquema completo de vacunación, lo cual representa el 61.3% de la población; sin considerar a las personas que han sido vacunadas en el extranjero.
En base a lo expuesto hasta este momento, considero que el incremento de la exposición a riesgo de los asegurados, por la simple existencia del Covid 19, existe; y se da bajo circunstancias no medidas aún de manera estadística por las aseguradoras. La mitigación del riesgo de desarrollar síntomas graves o de muerte, es posible a través de la vacuna en contra de Covid 19. Por tanto, considero que la falta de la vacuna sí constituye una agravación esencial del riesgo del seguro de gastos médicos mayores y de vida.
Y lo es, por el simple hecho de que en el seguro de gastos médicos mayores la aseguradora (con cargo a la mutualidad) debe de pagar los siniestros de personas no vacunadas cuando hay personas que sí lo están, lo cual constituye un desbalance para la mutualidad. Lo mismo ocurre, por ejemplo, para quien practica deportes muy extremos y no lo declara, sufre un accidente derivado de dichas actividades y todos los asegurados que tienen actividades deportivas no extremas, entonces, tienen que pagar (a través de la masa mutual) el siniestro de quien no tiene derecho a ello. Recordemos que ante el aumento de la siniestralidad, resulta naturalmente en un aumento de primas.
En el seguro de vida pasa algo similar, pues la masa mutual se ve desequilibrada por quien agrava el riesgo y la aseguradora debe de pagar a los beneficiarios con cargo a la masa mutual creada por personas que no tienen esa exposición a riesgo. Sin embargo, el seguro de vida tiene una particularidad que no debe soslayarse y esto es la indisputabilidad prevista en el artículo 197 de la LSCS que después de los dos años, no se podrán oponer excepciones al cambio en el riesgo de los asegurados, inclusive, por la agravación esencial del riesgo; y esto opera respecto de los seguros que hayan sido contratados con anterioridad al criterio de la aseguradora de considerar como agravación esencial del riesgo. Lo anterior no opera respecto de seguros de vida operados de manera anual.
Para los seguros de nueva contratación las aseguradoras deberán de incluir, dentro de sus cuestionarios, si el asegurado cuenta con la vacuna contra Covid 19; y en caso de que el asegurado no lo esté, entonces la aseguradora podrá crear las excepciones correspondientes a los siniestros derivados de la enfermedad.
Ahora bien, no escapa de este análisis el aspecto de la discriminación de las personas que han decidido no vacunarse o que no pueden recibir la vacuna. Este tema debe entenderse, en el sentido que las aseguradoras llevan a cabo procesos de selección de riesgos para efectos de mantener una mutualidad cuyos riesgos sean homogéneos por su similitud, a manera que quienes pagan la prima, tengan derecho a una indemnización equitativa. Y en ese sentido, las aseguradoras tienen criterios de asegurabilidad en donde, por ejemplo, niegan cobertura a personas con hipertensión, obesidad mórbida y problemas cardiovasculares, por ejemplo, sin que ello constituya una discriminación. Lo mismo ocurre con la persona que decide no vacunarse, a quien se le podrá dar acceso a un seguro de vida o de gastos médicos mayores, aplicando exclusiones, deducibles o sublímites, lo cual entra dentro de la definición de “Ajustes razonables” prevista por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Finalmente, cabe mencionar que la agravación esencial del riesgo, como lo he comentado anteriormente, requiere de una serie de requisitos para que la aseguradora pueda beneficiarse de ello, como lo es el aviso dentro de los 30 días posteriores a que tiene conocimiento del hecho agravante. En el caso, la aseguradora ha dispuesto anunciar a sus asegurados que considera la agravación esencial del riesgo la falta de vacuna, lo cual deberá perfeccionar mediante el aviso comentado, al momento de tener certeza del hecho de la agravación en sí.
Aldo Ocampo
Socio fundador
Ocampo 1890