Temas relevantes como la responsabilidad civil extracontractual, daño moral, daños punitivos y el derecho a una reparación integral son temas que han sufrido muchos cambios.
Por ejemplo, estos son algunos de los temas novedosos y que son de interés para cualquier empresa:
- Es posible demandar el daño moral por temas relacionados con accidentes o enfermedades laborales.
Uno de los más recientes criterios es el siguiente rubro: DAÑO MORAL. EL OCASIONADO POR ENFERMEDAD DE TRABAJO ADQUIRIDA O AGRAVADA POR LA INTERVENCIÓN CULPOSA DEL PATRÓN PUEDE RECLAMARSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE LA REPARACIÓN MATERIAL OBTENIDA EN EL ÁMBITO LABORAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
- La prescripción de las acciones por responsabilidad civil y daño moral son de dos años pero actualmente existen criterios que extienden esa temporalidad a 10 años en ciertos casos.
Un criterio a tomar en cuenta: PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.
- En múltiples legislaciones se topaba el monto máximo para resarcir el daño moral. Hoy en día es inconstitucional. Debe predominar una justa indemnización.
La siguiente jurisprudencia es base de ese criterio: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.
- Los parámetros de indemnización por responsabilidad civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México y sus símiles ya no deben calcularse conforme al salario sino en términos de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), acorde a la desindexación, establecida en la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
- Para la procedencia de la acción por daño moral siempre es importante distinguir su origen pues ello definirá la norma que rige el supuesto, como la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor, y la propia imagen en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) o, en términos del artículo 1916 del Código Civil para la misma entidad en la que se encuentran diferentes bases para su cálculo.
Un criterio a tomar en consideración es: DAÑO MORAL. CUANDO EL ORIGEN DE LA PRESUNTA AFECTACIÓN SON LAS DECLARACIONES Y PRESUNTAS FILTRACIONES REALIZADAS ANTE DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESCRITA, LA ACCIÓN DE REPARACIÓN RELATIVA ENCUENTRA SUSTENTO EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, Y NO EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AMBAS LEGISLACIONES APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Esta es una perspectiva general de los cambios que ha sufrido esta materia y de los cuales Ocampo 1890 se encuentra a la vanguardia y participa activamente en ese tipo de asuntos que configuran el derecho de daños.
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Abraham Estrada
Asociado Ocampo 1890
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