Nuestros tribunales han sido concordantes en determinar que la responsabilidad civil conlleva necesariamente la obligación de indemnizar (dejar sin daño) por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones asumidas (contractual) o en atención a la comisión de un hecho ilícito o riesgo creado (extracontractual).
En este sentido considero necesario destacar que el sistema jurídico moderno está en constante evolución por cuanto hace al estudio y entendimiento de la responsabilidad civil y su juicio en los tribunales. Si bien es cierto, en México se ha adoptado una teoría dualista con base en la doctrina francesa, concibiendo a la responsabilidad civil como contractual o extracontractual, también es cierto que este sistema doctrinal ha venido evolucionando respecto al entendimiento de la culpa y su origen.
Para el caso en concreto considero factible y acertada la evolución del estudio de la responsabilidad civil por cuanto hace a dejar de centralizar el elemento de la “culpa” y comenzar a darle importancia y contraponer como elemento central el “daño”, de ahí que se venga en boga la idea de un derecho de daños o de una responsabilidad de daños.
Bajo tal premisa, es posible comenzar a concretar argumentos, teorías y juicios, por cuanto hace a poner al daño como el presupuesto principal, y como consecuencia, tanto lógica como jurídicamente arribar a la necesidad de repararlo, de tal forma que podemos unificar dicho concepto por cuanto hace a resarcir el daño causado o a una reparación integral del daño.
Ahora bien, en este sentido nuestro máximo tribunal se ha pronunciado por cuanto hace a la “reparación integral del daño” es decir, lejos de enfocarse en una técnica jurídica apegada a la interpretación exegética de la ley, realiza una examen de proporcionalidad a luz del derecho a la justa indemnización, del cual se parte de la premisa que lo que se busca es volver las cosas al estado en que se encontraban o bien fijar una compensación de forma tal que el daño causado sea proporcional a la indemnización fijada.
Lo anterior parte del estudio del animus del cuerpo normativo, el cual va encaminado a proteger los derechos humanos afectados (vida, salud, integridad, etc.) por la conducta de una persona que transgrede de forma injustificada la esfera jurídica de otro que no tiene la obligación de soportarlo. Es bajo este entendido, que lejos del elemento subjetivo interviniente en su producción, lo que debe ser analizado es el daño causado, de tal forma que exista una reparación integral del mismo.
El criterio aportado por La Suprema Corte de Justicia de la Nación va encaminado justamente a que la reparación del daño es derecho humano, partiendo de algo sumamente trascendental respecto de la fuente originadora; es decir, encontramos un criterio que no solo va abonando respecto de una reparación integral, sino que en parte tiene miras, desde mis perspectiva, a unificar la responsabilidad civil independientemente de su fuente generadora, dejando de lado si es objetiva o subjetiva y se enfoca en lo que es de mayor relevancia, la reparación integral del daño causado.
Esta pequeña reseña resulta de suma trascendencia por cuanto hace al mundo de los Seguros; toda vez que, al extender una póliza que cubre responsabilidad civil, las empresas aseguradoras se encuentran con un panorama sumamente extenso, respecto a la interpretación y estudio jurídico que debe llevar un asunto que ha trascendido a litigio. Lo anterior con miras a que efectivamente exista un estudio íntegro, desde un elemento indispensable como lo son los presupuestos procesales, hasta los extremos de la acción que deben ser satisfechos, concluyendo que una asesoría especializada en el tema, resulta indispensable para salir avantes de cualquier conflicto.
Marcos Espíndola Bautista
Abogado en Ocampo 1890
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